miércoles, 20 de agosto de 2014

"Morir y matar a los 17". Lic. Gabriela Insua*

Por estos días, en una ciudad de la provincia de Buenos Aires, una muchacha ha muerto.
Ha muerto luego de una feroz golpiza que le propinaron dos adultas y otra adolescente, de su misma edad.
Ha sido asesinada una muchacha…y no es la única.
Adolescentes y niños que se odian, que se agreden, que se matan.
Lo que hoy, la fábrica de los nombres que no son tales , ha dado en llamar Bullyng, ha existido siempre.
Se lo llamara como se lo llamase, la segregación, la denigración hacia el más débil o quien encarna un lugar que por cierta diferencia debe ser desestimado, es lo que ha ocurrido entre los niños y los jóvenes (en realidad en cualquier colectivo se tenga la edad que se tenga) desde siempre.
Lo que impacta, conmociona, perturba, es la violencia con la que se desencadena hoy este escenario.
Y es un hecho, comprobable para aquellos que hacemos clínica con adolescentes, que estos sucesos de ferocidad inusitada son más virulentos entre las mujeres.
Las muchachitas, púberes y adolescentes, suelen protagonizar hechos como los relatados, frecuentemente, a la salida de un boliche, en el contexto de una previa o al finalizar el día de colegio.
¿Será que cierta búsqueda de lo femenino erra su norte?
O ¿será tal vez que el entramado familiar y social las deja encontrándose con la castración muy en soledad?…”Ella está tan sola…” dice por allí una canción de la banda “Tan Biónica” que suele gustarles mucho
En el despertar de la primavera, como escribió el poeta, la oscuridad de una ferocidad sin ningún motivo aparente, las enfrenta, algunas veces es eso, un enfrentamiento casi al modo de una lucha, otras es el ataque furibundo de un grupo sobre alguna o algunas.
Generalmente, es por la posesión de un muchacho “amado”, que la mayoría de las veces, ni se entera que es el trofeo de un combate. Otras, es por aquello que tan bien describía Sigmund Freud, el narcicismo de las pequeñas diferencias.
En el caso de la joven asesinada que mencionamos al principio, por lo menos por lo trascendido, el motivo es algo así como que “se vestía muy bien para ir al colegio”.
Esto demuestra que el famoso “bullyng” no es siempre sobre un chico tímido y desvalido, al que toman por tonto, como suele ser la imagen que más comúnmente se hace del niño objeto de escarnio.
La mataron por “ir bien vestida”.
La lógica es muy otra y es menester no quedarnos entrampados en por qué inconducentes.
Hay una violencia en lo social, que encuentra en los adolescentes un campo más que fértil para desplegarse.
Hay furia, hay desamarres pulsionales.
La palabra parece no alcanzar para ser lazo.
Pero por otro lado no olvidemos, que lo social fogonea de uno y otro lado la ira por las pequeñas diferencias de las que hablamos.
Hace muy poco tiempo uno de los programas más vistos por las niñas y púberes era “Patito Feo”, donde había dos bandos: las “divinas” y las “populares”.
Obviamente, el programa era espejo de una cuestión ya instalada en lo social, pero que tuviera tanto éxito, que madres y padres acompañaran esa elección frenética de sus hijas llevándolas a teatros y comprando objetos alusivos, se presta a lecturas que no quedan en un éxito mediático.
Ahora bien, desde los hermanos Grimm o desde Andersen para acá, “patitos feos”, “Cenicientas”, etc.nos han acompañado en la infancia generando amores y odios, pero no desatando homicidios.
Algo está ocurriendo en lo social, y poner la mirada en que esto es un fenómeno puramente adolescente o puberal es jugar otra modalidad de la exclusión: el chivo expiatorio.
¿Cuantas niñas o jóvenes deben morir para que pensemos que tenemos que ver los adultos con esta furia adolescente?
Tomo las palabras de Lyotard, no son respuesta, pero tal vez inicio de pregunta:”Reescribir la modernidad es resistirse a la escritura de esta supuesta posmodernidad” 1
Resistirse a la escritura posmoderna que dice que esto está sucediéndole sólo a los adolescentes, no caer en respuestas fáciles y estigmatizantes, es un intento de reescritura.


1- Lyotard Jean Francoise, “Lo Inhumano”,Ed.Manantial,Bs.AS, 1998, Pág. 43


Lic. Gabriela Insua: 

  • Supervisora clinica y docente en Servicio de Salud Mental del Hospital Santojanni ( equipo atención a niños y adolescentes).
  • Supervisora clínica y docente en Centro Dos.
  • Supervisora clínica y docente en Dirección de Salud Mental de Municip. de Moreno, Pcia de Bs As.
  • Supervisora clínica en Programa Vínculos para la asistencia ante el ASI y la violencia familiar.

“Hacia una Justicia Restaurativa, en jóvenes infractores a la Ley Penal”. Lic. Carlos Vallejos*


“El proceso de reformas legislativas desencadenado por la Convención Internacional, es y debería permanecer como un proceso altamente dinámico. No existen y no deberían existir modelos rígidos de adecuación. Doctrinas y paradigmas deben interpretarse a la luz de las condiciones reales, pero mucho más de las condiciones deseadas para nuestra infancia latinoamericana. Toda diversidad sea bienvenida en el contexto de respeto riguroso de los Derechos Humanos específicos de la infancia, hoy universalmente reconocidos.”

                      Emilio García Méndez.
“Infancia. De los derechos y de la justicia”

Primera Parte

 
La Convención de los Derechos del Niño, determina la condición de los mismos como sujetos de derecho, lo cual indica, entre otras cosas, algún nivel de responsabilidad en su accionar.
De esta forma, el trabajo en relación al concepto de responsabilidad en los jóvenes infractores a la Ley Penal, quedará en la práctica cotidiana a cargo de los dispositivos que tienen injerencia con esta población, ( más allá de los organismos del Poder Judicial),  entendiéndose por los mismos a los Centros de Régimen Cerrado, Residencias Socioeducativas de libertad restringida, programas de Libertad Asistida y otros programas que conforman el escenario actual de acción en la República Argentina
El sistema de responsabilidad penal juvenil aborda este tema fundamentalmente mediante la aceptación de la pena como modo de responsabilizarse y, a su vez, incorporan este concepto en las prácticas convivenciales.
Sin embargo, la triada, joven, delito, víctima, no siempre logra abordarse enlazando los términos que la componen, quedando la relación del joven con su delito escindida de la responsabilidad que él mismo tiene con su víctima. La aceptación de dicha responsabilidad queda en la mayoría de los casos equiparada al mero cumplimiento de la pena impuesta por el orden jurídico.
Siguiendo esta línea, consideramos que la ausencia de tramitación de esta instancia, conlleva a que el proceso penal quede inconcluso, quedando este aspecto de la responsabilidad en lo inherente a la víctima, sin elaborar  en lo intrapsiquico y en relación a su posicionamiento social.
La justicia restaurativa brinda una oportunidad de tramitación de las cuestiones inherentes a la relación entre joven infractor y su víctima. Sin embargo las condiciones no son siempre las más propiciatorias para tal encuentro.
Será por lo tanto importante revisar el escenario actual en relación al posicionamiento de los jóvenes infractores y la responsabilidad, ahondar en la relación que los mismos tienen con su víctima, como así también profundizar sobre los ejes que la justicia restaurativa propone en materia de justicia penal juvenil, a fin de realizar una propuesta superadora que permita el abordaje de la responsabilidad como promotor de una verdadera construcción ciudadana.
A lo largo de los años, en la práctica cotidiana de los dispositivos que alojan a  adolescentes infractores a la Ley Penal, nos interrogamos acerca de la relación que el joven construye con su delito.
Si bien los adolescentes infractores transitan por estos dispositivos y cumplen, en la mayoría de los casos, los tiempos de estadía dispuestos por la instancia judicial, quienes formamos parte de estas instituciones no siempre logramos dilucidar en el discurso de los jóvenes, cómo incorporan a su universo simbólico el acto delictivo que los ha llevado a ingresar a la institución penal, como así tampoco se logra registrar si se ha instaurado algo de la responsabilidad más allá de la aceptación y cumplimiento de la pena.
Lejanos ya del paradigma de Patronato y con la vigencia de la actual Ley 26.061 las personas menores de dieciocho años de edad son titulares de todos los derechos de los que son titulares todas las personas y, como tales, tienen a su vez obligaciones.
Tal como enuncia Mary Beloff: “Como sujetos de derecho, los niños son también sujetos de ciertas obligaciones. De aquí se ha construido - a veces con alguna confusión- la idea de que estos sistemas de respuesta estatal cometidos por adolescentes son “sistemas de responsabilidad penal juvenil”. En mi opinión, la cuestión se reduce a señalar que a partir de la CDN - y este si es un punto de inflexión, no como otros temas tales como el respeto de todos los derechos aun en sistemas de protección-, la condición de sujeto de derecho de los niños determina algún nivel de responsabilidad específica. Si hay una palabra en la que es posible resumir a la CDN en una perspectiva diferente de la tutelar, esa es responsabilidad…”[1]
Estas palabras de Mary Beloff nos ayudan a comprender la dimensión que el concepto de responsabilidad tiene para el paradigma actual, a partir del cual el joven tendría que asumir "la  pena” como la consecuencia de sus actos desde el punto de vista jurídico.
Sin embargo, en la práctica cotidiana el acto que llevó al joven a la intervención de una instancia penal no siempre puede ser enunciado con claridad por él mismo.
El nexo entre asunción de responsabilidad, cumplimiento de la pena y aceptación del acto delictivo en toda su dimensión presenta, en cada caso, diferentes matices.
El falsear deliberadamente el motivo de ingreso, desestimar el mismo adjudicando causas de un orden diferente al legal o enunciar como lícito lo ilícito, son moneda corriente entre los jóvenes que pueblan estos dispositivos.
Particularmente en nuestra práctica dentro de los dispositivos de régimen cerrado como en otros de libertad restringida, nos encontramos con jóvenes que ingresan a los mismos enunciando motivos que posteriormente se indagan en los legajos y no coinciden con su decir.
La razón por la cual dan otra versión de sus delitos es diferente en cada sujeto, en algunos será la necesidad de procurarse un lugar de privilegio entre los demás jóvenes internados, temor a ser agredidos, necesidad de sobresalir, etc.
De esta forma, y según la época, observamos cómo algunos jóvenes se adjudican hechos en los que jamás participaron. En el periodo en el cual los secuestros prosperaban lamentablemente en la Capital Federal y el Conurbano bonaerense, muchos enunciaban con su grupo de pares o en entrevistas iniciales con operadores convivenciales, que habían sido participes cómplices en delitos con transcendencia mediática, como el caso Blumberg o en el secuestro del padre del actor Pablo Echarri. Está claro que los profesionales que llevan cada caso, rápidamente se anotician de estos reemplazos en el discurso, y aunque en ocasiones se confronta al joven con la verdad, en muchos casos continúan sosteniendo sus dichos.
De todas formas, no siempre el relato de sus actos es tan grandilocuente como en los ejemplos mencionados.
En muchos momentos, de acuerdo al clima social imperante, algunos que han cometido delitos de gravedad planteaban causas mucho más leves. Por otra parte, también  escuchamos el discurso de aquellos que no saben claramente el porqué de su estadía en los dispositivos, aduciendo causas sociales en lugar de causas penales. De esta forma muchos enuncian que están institucionalizados por vagancia, o por consumo de sustancias psicoactivas, mientras que otros plantean problemas familiares.
En estos casos, al ser confrontados con la causa judicial tienden a desestimar la misma y plantean que es una razón secundaria y el corolario de una causa principal, como el abandono o la marginación social, dando a entender que su alojamiento en estos dispositivos, se debe a las mismas causas que motivaba la decisión de los jueces durante el paradigma del Patronato.
El Dr. Fugaretta enuncia claramente la posición de estos jóvenes marginados que suponen su institucionalización por su lugar en la trama social“…Esta situación del sujeto excluido es estructural en varios aspectos: laboral, educacional. Territorial y desvalorizante, pues la segregación lo excluye hasta del contradictorio en derecho, es cuasi un “no sujeto” relacional…”[2]
En algunas oportunidades el acto delictivo no se establece como transgresión y es otra de las situaciones en las que el nexo entre delito, pena y responsabilidad se presenta como un terreno farragoso.
Es habitual que en el discurso de más de un joven el acto delictivo sea enunciado como “trabajo”, único trabajo que la sociedad le permite realizar, un acuerdo tácito entre la comunidad y el joven que delinque, un pacto que la detención viene a quebrar.
Hace un tiempo atrás, al ingresar a una residencia socioeducativa, un joven se refería al acto de robar como su “trabajo” y especificaba claramente que lo denominaba de esta forma ya que no robaba cualquier cosa ni en cualquier momento, sino que su labor se circunscribía al hurto de teléfonos celulares en los medios de transporte durante los días de la semana y fundamentalmente el horarios pico de uso de los mismos. Hacía a su vez, referencia a que tenía una técnica específica y que para dicha labor se debía estar capacitado. Concluía su relato aduciendo que, en su caso, había sido atrapado por asociarse erróneamente con un compañero que resulto poco apto para ese “trabajo”.
Está claro que, además de los casos mencionados, en el quehacer cotidiano encontramos otro grupo de jóvenes en el circuito penal que presentan un discurso en el que asumen la responsabilidad de sus actos y enuncian su arrepentimiento acerca de los mismos.
Sin embargo, al observar  la puesta en marcha de estos mecanismos en donde se falsea o desestima la realidad de su ingreso, nos interrogamos si los delitos concretos son tenidos realmente en cuenta por los jóvenes, como un acto desafortunado en sus vidas y en la de aquellos que se transformaron en sus involuntarias víctimas, o si se mantienen aun después del cumplimiento de la pena alejados de este quehacer reflexivo.
La relación que el joven genera con su delito es, la mayoría de las veces, una incógnita para quienes intenta develarla. Como pudimos observar en los ejemplos citados, prima más la distancia que la cercanía entre el joven y su acto.
A esta situación, que de por si genera confusión, se acopla el deambular por dependencias judiciales y la nominación de los delitos bajo un lenguaje jurídico que ayuda a instaurar una distancia cada vez mayor entre el acto delictivo y el joven que lo llevo a cabo.
Términos como “robo en poblado o en banda”, “delito contra la propiedad” y otros tantos, enmascaran el penoso suceso de delinquir bajo una nominación técnica e inaccesible a la comprensión en muchos casos.
En la mayoría de la veces, el hecho de permanecer privados de la libertad, desde un imaginario al que los jóvenes adhieren, está enmarcado en una premisa que determina  que se encuentran en esta situación debido a las numerosas equivocaciones que han cometido a lo largo de su corta existencia.
Si bien esta representación es posible de ser pensada en forma conjunta con el joven, no se debe olvidar que el mismo se encuentra alojado debido a un hecho o varios hechos específicos, que son los que conforman su causa judicial.
La causa o motivo que los ha llevado hasta allí, seguramente es el corolario de un posicionamiento fallido en la trama social, sin embrago es un real con el cual muchas veces el joven desea no encontrarse, como lo ejemplificamos anteriormente.
En tanto el joven no pueda establecer un nexo entre la pena, el motivo real por el cual purga la misma y las consecuencias que dicho acto trajo aparejado para sí y para otros, se genera lo que podríamos denominar “desubjetivación de la pena”.
A partir de lo expuesto y de lo que se puede presumir en los ejemplos citados, es que el concepto de responsabilidad, que se pone en juego a partir de la CDN, tiende a tambalear.
Si bien la situación expuesta, de acuerdo a nuestra experiencia de trabajo en los dispositivos penales, no es común a todos los casos, podemos decir que un porcentaje importante de los jóvenes alojados en los dispositivos penales participan de esta realidad.
El encuentro o toma de conciencia del joven con el acto que cometió presupone poder  comprenderlo primero y aceptarlo después , lo que podríamos llamar “ subjetivar su acto”,  y por ende a un otro víctima de su accionar, otro que en el momento del delito no fue tomado en calidad de sujeto sino en calidad de objeto, objeto al cual robarle o como mercancía de intercambio, etc.
Este encuentro, si se produce, promoverá la significación del delito y la pena tomara seguramente un lugar de expiación, alejándola de aspectos relacionados con el rencor o el resentimiento social.
Si nos esperanzamos en que el proceso que transita el joven infractor deje una enseñanza positiva, el encuentro del mismo con su acto deberá tomar el rumbo de un más allá de la pena y comenzar a transitar el camino de la reparación.
El concepto de reparación se encuentra en las bases de las acciones restaurativas, olvidadas la mayoría de las veces en el abordaje con los jóvenes infractores.
Las acciones restaurativas son de fundamental importancia en el acto de subjetivar la pena y que la misma tome un sentido.
La aceptación de su acto es el paso inicial para una real responsabilidad. Conocerlo en toda su dimensión, incorporarlo al universo cognitivo adecuadamente, será la piedra fundamental de todo acto restaurativo. La aceptación de su responsabilidad, más allá de lo obligatorio por la coacción del sistema, será el paso posterior.
El reconocer al otro como un sujeto, como un semejante mediante una acción restaurativa, será en definitiva para el joven la forma de reconocerse a sí mismo como sujeto en la trama social.
Sin embargo, en el caso de los jóvenes en conflicto con la Ley penal la situación no es propiciatoria para llevar a cabo las acciones restaurativas tal como lo plantea la doctrina de la justicia restaurativa.
El desafío, sin lugar a dudas, abarcará este campo de acción en un escenario en donde en la mayoría de los jóvenes detenidos no desean conectarse con su delito. Un escenario en donde los damnificados, en general, tampoco desean tener ningún contacto con ellos. Un escenario donde el orden social tiende a estigmatizar y perpetúa, en sus múltiples formas, la marginación y discriminación a los jóvenes infractores a la Ley penal.
Será, por lo tanto, imprescindible indagar sobre conceptos nodales para poder pensar cualquier propuesta de intervención. Conceptos tales como responsabilidad y justicia restaurativa, deberán ser considerados en su enlace con los adolescentes infractores a la Ley penal para tal fin.
Para el análisis de esta situación problemática, abordaremos algunos conceptos y cómo los mismos se relacionan con la población que nos compete, los jóvenes infractores a Ley penal.
a.      El concepto de Responsabilidad y el joven infractor a la Ley Penal
En relación al concepto de responsabilidad y el joven infractor a la Ley penal, haremos referencia a las palabras que al respecto Mary Beloff enuncia en “Los adolescentes y el sistema penal”: “ En mi opinión, la cuestión se reduce a señalar que, a partir de la CDN y este es un punto de inflexión, no como en otros temas tales como el respeto de todos los derechos aun en sistemas de protección, la condición de sujetos de derecho de los niños determina algún nivel de responsabilidad específica. Si hay una palabra en la que es posible resumir a la CDN en una perspectiva  diferente que la tutelar esa es responsabilidad…….. En cambio la nueva respuesta legal desarrollada a partir de CDN en América latina presupone la responsabilidad de todos los actores sociales: adultos y niños……..Finalmente, los adolescentes son responsables por los delitos que cometen de manera específica[3]
Aquí es donde los actores de los dispositivos penales encontramos una hiancia entre el término responsabilidad, en lo que respecta a lo que el discurso jurídico define como tal, y la responsabilidad concebida desde otros discursos  (psicológico, filosófico, social etc.) que atraviesan nuestra práctica.
El Dr. Juan Carlos Fugaretta,  nos deja en claro que “...la norma internacional recepta el sistema de responsabilidad penal definiendo a los menores de 18 años de edad como sujetos de derechos a los que se les debe garantizar tratamiento similar que a los adultos……consiste en el armado de un dispositivo para adolescentes donde se trabaja la responsabilidad de estos en relación al acto ilícito cometido...”.[4]
Si bien la nueva normativa convoca a trabajar la responsabilidad, la misma no define la perspectiva desde la cual trabajar este concepto, sin vislumbrarse con claridad el horizonte al cual se debe llegar con la intervención.
Si bien hay una idea consensuada acerca del abordaje de esta temática, existen por un lado aspectos que son abordados con eficacia, sobre todo en los dispositivos convivenciales y, por otro lado, aspectos como la responsabilidad en relación a la víctima, que quedan en un lugar relegado de toda posible intervención, debido a diversas variables.
Podemos decir que una posición en relación a la responsabilidad es que el joven infractor se haga cargo al modo de cumplir su pena y no intentar eludirla y otra cosa diferente es lograr que el joven se responsabilice en términos de asumir la dimensión emocional para sí y los otros, del acto que ha acometido.
Desde la perspectiva jurídica, la aceptación del cumplimiento de la pena y el ejercicio obligatorio de la misma infiere hacerlo responsable de su delito, pero instar a que sea responsable por medio de la imposición es diferente a que el joven se sienta responsable desde el orden de su subjetividad.
La imposición de la pena es una realidad que no podrá eludir, en cambio la responsabilidad del lado más humanista del término, en algunos casos podrá ser sorteada con las consecuencias que esto seguramente traerá aparejado para el futuro del joven.
Nos vemos, por lo tanto, en la obligación de revisar el concepto de responsabilidad desde todas sus vertientes y consideramos esto imprescindible para poder interrogarnos y replantearnos sobre nuestro quehacer.
Tomamos nuevamente las palabras de Beloff: “La responsabilidad es el punto de partida de un abordaje que considera al joven como sujeto de derecho. Es también el punto de encuentro de diferentes saberes saberes, jurídicos y no jurídicos, que deben trabajar cotidianamente para que la intervención del sistema penal juvenil contribuya a disminuir los niveles de violencia en la sociedad”.[5]
Proponiendo ahondar en este concepto desde todos los saberes, nos ocuparemos  primeramente de la procedencia etimológica de la palabra responsabilidad. Responsabilidad proviene del latín 'responsum', que es una forma de ser considerado sujeto de una deuda u obligación, y es aquí donde se verifica el lazo del sujeto de derechos que es también un sujeto de obligaciones.
El concepto clásico de responsabilidad se centra en definir a la misma como un valor que está en la conciencia de la persona, que le permite reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos, siempre en el plano de lo moral.
Esta definición clásica de responsabilidad nos introduce en una noción desde donde el sujeto logra asumir moralmente sus actos, teniendo conocimiento del valor de los mismos, en términos de lo bueno y lo malo.
Pero en definiciones más amplias, como la que exponemos a continuación, se plantea intrínsecamente la dicotomía del término, planteando un plano desde lo moral y privado y otro desde el plano social y público.
“Debe tenerse claro que concorde lo que crea una persona, la responsabilidad ejercerá según las conveniencias y necesidades respecto a esa persona. Una vez que pasa al plano ético (puesta en práctica), se establece la magnitud de dichas acciones y de cómo afrontarlas de la manera más positiva e integral, siempre en pro del mejoramiento laboral, social, cultural y natural.”[6]
Desde una concepción filosófica de la responsabilidad, encontramos esta diferenciación en lo propuesto por Kant, por un lado, y por la visión de Jonas, por el otro.
La responsabilidad, vista desde la filosofía en la tradición kantiana, es la virtud individual de concebir libre y conscientemente los máximos actos posibles universalizables de nuestra conducta.
Para Hans Jonas, en cambio, la responsabilidad es una virtud social que se configura bajo la forma de un imperativo que, siguiendo formalmente al imperativo categórico kantiano, ordena: “obra de tal modo que los efectos de tu acción sean compatibles con la permanencia de una vida humana auténtica en la Tierra” [7]. Dicho imperativo se conoce como el principio de responsabilidad.
Como instituciones penales efectoras de lo pautado por el orden judicial, es ineludible en la práctica, distanciarnos de lo que el discurso jurídico propone en relación al término que nos compete.
Para el ámbito jurídico, la responsabilidad surge cuando el sujeto transgrede un deber de conducta señalado en una norma jurídica que, a diferencia de la norma moral, procede de algún organismo externo al sujeto, principalmente el Estado, y es coercitiva. Son normas jurídicas porque establecen deberes de conducta impuestos al sujeto por un ente externo a él; la regla puede ser a través de prohibiciones o de normas imperativas inmorales.
Desde esta perspectiva, lo que el discurso jurídico plantea es que la responsabilidad es el complemento necesario de la libertad.
Así, la responsabilidad en sentido jurídico debe entenderse, desde la perspectiva de una persona que ejecuta un acto libre, como la necesidad en la que se encuentra la persona de hacerse cargo de las consecuencias de sus actos.
El efecto contradictorio de una persona con las normas jurídicas ocasiona una reacción por parte del Derecho (o la sociedad) contra el sujeto que viola dichas normas. La sanción es la reacción que tiene la sociedad hacia ese incumplimiento.
Sin embargo aun dentro del derecho, el concepto de responsabilidad que podría suponerse como sencillo, desde los diferentes discursos que se aúnan en nuestra práctica  cobra distintos matices.
Así, la responsabilidad penal es la consecuencia jurídica cuando existe una violación de la ley, realizada por un sujeto imputable o inimputable que lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas[8]. En Derecho significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal, al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito, como autor del mismo, o de haber participado en éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
Pero dicha definición jurídica de responsabilidad, como ya mencionamos, aun dentro del discurso jurídico, muestra diferencias si perseguimos su valor en lo que se denomina rama civil del derecho.
El concepto de responsabilidad penal se diferencia con la responsabilidad civil, ya que la responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona.
Si pensamos en nuestra práctica cotidiana, si bien nuestra tarea se desarrolla en una institución al servicio del cumplimiento de la responsabilidad en el orden penal, el fin que perseguimos es la asunción de una  responsabilidad en un sentido más amplio del término, proponiéndonos como una instancia de construcción de ciudadanía y no simplemente  como una institución abocada a que el cumplimiento de las penas.
Es por lo tanto un rol que asumimos en nuestra tarea, el abocarnos a instaurar un sentido de responsabilidad en pos de una construcción óptima de ciudadanía, que incluya los aspectos más ligados al derecho civil.
Citando nuevamente a Beloff: “El tema de la responsabilidad es un tema central en las discusiones sobre reforma legal y seguridad ciudadana; sin embargo es una asignatura pendiente su comunicación clara en los medios. Es también un tema central en la redefinición del rol de todos los actores que participan del proceso penal juvenil”[9].
Así pues, y luego de explorar el concepto de responsabilidad, nos encontramos en un debate interno, interrogándonos cuál es la forma correcta de abordar el tema de la responsabilidad con los jóvenes infractores a la Ley penal y, en caso de lograrlo, como efectivizarlo en el devenir del joven próximo a reinsertarse en la trama social.
Desde nuestras instituciones efectoras del orden penal, caemos en la cuenta que  deberíamos pensar en no solamente el cumplimiento de la pena en pos de ubicar al joven en un ser responsable, sino que además debemos intentar ir más allá de la responsabilidad jurídica y convocarlo en el plano civil, un plano donde el otro víctima sea tomado en cuenta y no sea negado en su condición de ser, tras su desaparición bajo la figura del Estado, como representante de todos los sujetos damnificados.
A partir de lo expuesto, en la práctica cotidiana surgen varios interrogantes. El tema de la responsabilidad se aborda en cuanto a la posición y accionar en los dispositivos por los cual el joven transita, a diferencia del abordaje en relación al acto delictivo y su conexión a la víctima y la comunidad, temática a la cual no se tiene acceso en general.
-¿Qué ocurrirá con los jóvenes infractores si por más de cumplir la pena no se conecta con la dimensión intersubjetiva de lo que ese delito significo en su vida y en la de otro u otros?
-¿Podrá continuar en su existencia sin elaborar nada al respecto, o reincidirá en el delito como intento fallido de inscripción simbólica?
-¿Es posible que el discurso legal brinde algún recurso para que lo que motivó un acto delictivo en un joven, no vuelva a hacer su reaparición?
-¿Es posible humanizar más el derecho penal adolescente, en pos de promover, no una responsabilidad impuesta, sino una responsabilidad subjetivada, fruto de la reflexión y no solo por el temor de llegar nuevamente a una instancia de privación de la libertad?
Es importante plantear que en la actual modalidad de trabajo en los Centros de Régimen Cerrado, como así también en los dispositivos de libertad restringida, la situación es mucho más promisoria que en momento de vigencia del Patronato como modo de intervención.
Bajo el actual paradigma de intervención socioeducativa, se brindan las herramientas para que el concepto de responsabilidad no se circunscriba al cumplimiento de la pena, esperando se logre instaurar un más allá de la misma en el trabajo con el joven infractor.
Este paradigma de intervención socioeducativa será imprescindible si deseamos una práctica más humanizada del discurso jurídico en pos de la construcción de ciudadanía.
En términos de Frieder Dunkel “…abandonar la idea de educación o la prevención especial como leitmotiv de la justicia juvenil podría resultar no solo en una intensificación de las sentencias, sino también en la amenaza contra la autonomía de la justicia juvenil respecto a la justicia penal en términos generales…”[10]
Para nuestro contacto diario con el joven, es imprescindible sostener el deseo pensando que un más allá de estas instancias es posible.
Sin embargo, sabemos que será una ardua pero imprescindible tarea acompañar al joven en este laberinto para que se encuentre con la dimensión más amplia de la responsabilidad y que pueda asumir subjetivamente la responsabilidad de cómo sus actos afectaron su vida y también la de los otros.
b.       El joven infractor a la Ley penal y su víctima.
Tal como ya lo mencionamos, para el derecho penal el concepto de víctima se opone y ubica en la vereda de enfrente a la que se encuentra el joven infractor.
Son dos entidades enlazadas y opuestas, la mayor cantidad de las veces desconocidas entre quienes las encarnan.
A lo largo de la nuestra práctica, nos encontramos en un terreno farragoso al convocar al joven hacia una toma de responsabilidad más allá de lo propuesto por el orden penal, y lo mismo sucede al intentar abordar el concepto de víctima.
Al proponer que el joven reflexione sobre este concepto enlazado a su delito y se conecte con las consecuencias subjetivas que su accionar tuvo para otro, no siempre se llega a buen puerto.
Citaremos una breve anécdota que nos ayudará a pensar en el concepto de responsabilidad que habíamos planteado en el apartado anterior y en el de víctima que proponemos en este momento de nuestro trabajo, sobre todo cuando ambos conceptos son eludidos bajo los mecanismos que el sujeto crea consciente o inconscientemente.
En el año 2002, Traudl Junge quien fuera una de las secretarias personales de Adolf Hitler, concedió una entrevista filmada que llevo por título “Im Toten Winkel-Hitlers Sekretärin”.[11]
Traudl llevó a cabo su trabajo desde 1942 a 1945, momento en que redactó el testamento político de Hitler y, una vez que éste y otros habitantes del búnker donde permanecían  alojados se suicidaron, salió al exterior. En la entrevista que concedió declaró estar en contra de las atrocidades del régimen de Hitler. Durante la entrevista, Junge enunció las siguientes palabras: “… por supuesto las cosas terribles que oí en el juicio de Nuremberg me afectaron muy profundamente, pero no veía una relación directa con mi propio pasado aunque estaba consciente del alcance de aquello, pero un día pasé al lado de la placa conmemorativa que se había puesto para Sophie School en la calle Franz Josef y vi que había nacido el mismo año que yo y que fue ejecutada el mismo año en que empecé a trabajar para Hitler y fue en ese momento en que realmente sentí que ser joven no era excusa …”.
Esta corta anécdota nos revela que un sujeto puede ser partícipe directo o indirecto de actos objetivablemente ilícitos, (como lo fue participar aunque sea desde lo burocrático del accionar nazi), y que el valor acerca de los mismos pueden alcanzar una comprensión intelectual que no siempre está acompañada de un verdadero hacerse cargo o responsabilizarse de ellos.
Junge vivió cercana a Hitler en la Segunda Guerra Mundial, pero para que el horror nazi la conmueva realmente necesito un encuentro, un encuentro cercano con otro, en su caso en la figura de Sophie School, (una de las primeras víctimas por oponerse al sangriento régimen). Recién en ese momento pudo repensarse en la que alguna vez fue y saber que no había excusas.
Pensar en los millones de víctimas como semejantes solo fue posible tras el encuentro con una sola de las víctimas y su identificación a un rasgo en común que lo convierte en un par.
Pero es bueno aclarar por qué citamos la experiencia de Traudl Junge. Dicha mención se basa en que en el caso de los jóvenes infractores, y salvando las distancias con el ejemplo expuesto, algo similar sucede en relación a lo que podríamos denominar la toma de conciencia acerca de la responsabilidad de sus actos, en lo concerniente a pensar a la víctima como un semejante y las consecuencias a nivel social. El otro víctima como semejante no se vislumbra en la mayoría de los casos.
Es común escuchar en los Centros de Régimen Cerrado o en las Residencias de libertad restringida que los jóvenes hablan de las víctimas de su accionar como “damnificado”, en algunos casos se refieran como “el tipo al que le choreé” o utilizan términos que le confieren al otro una anulación de su individualidad como persona, pasando a formar parte de un grupo abstracto homogéneo sin rostro con el cual no es necesario conectarse, y por lo tanto no hacerse cargo del daño que se le ha causado.
En otros casos, las víctimas de los delitos son percibidas como pertenecientes a un grupo enemigo, “los que tienen”, “los chetos”, “los giles”. Dicho grupo opuesto es vivenciado como un grupo que tienen lo que a ellos les falta por lo cual, y de acuerdo a lo observado en nuestra experiencia, el joven se esgrime el derecho de repartir equitativamente lo que la sociedad no ha dividido de manera justa
Es notorio que el termino víctima, casi nunca es oído en el vocabulario de los jóvenes infractores, con lo cual esta distancia con las víctimas, amparadas en toda suerte de excusas, hacen que el joven se quede solo con su delito y su pena.
De esta manera, se produce un encapsulamiento en donde el joven queda identificado masivamente a su delito y queda imposibilitado de reparar el daño ocasionado, al no existir una copresencia con el otro y, por su parte, la víctima, por fuera de este círculo, se eterniza en un otro sin rostro.
Es de esta forma que el sentido de la responsabilidad en términos que vayan más allá que el mero cumplimiento de la pena se hace complejo.
La figura legal que nomina el delito que el joven ha realizado ayuda a nomenclar su accionar e ingresarlo a un circuito en donde el joven estará con un otro abstracto, el Estado. Por lo tanto, quedara absuelto de dar una explicación más profunda que la que realiza en ocasiones de juicio, en el caso que el mismo se llegue a realizar y que la víctima concurra a dicho evento, lo cual no es siempre obligatorio.
Desde los ámbitos judiciales, en ocasiones se convoca a que el joven se conecte con su víctima, casi como una obligación impuesta, más que como una necesidad personal de aquel.
De esta forma, bajo la figura de acciones restaurativas, hemos observado como algunos magistrados proponen a los jóvenes que realicen un resarcimiento económico a la víctima. Este pago, que en la mayoría de las veces es simbólico, es pactado en una audiencia en donde la víctima no está presente.
Se plantea así una paradoja, ya que el joven que delinque con fines económicos debe resarcir a la víctima también en el orden de lo monetario, en ocasiones pagándole simbólicamente un monto del que no dispone. Se nos presenta el interrogante de si es un resarcimiento o simplemente está devolviendo algo de lo que se adueñó.
Es entonces poco probable pensar en esta acción algo del orden de lo restaurativo, en los términos que le sirva al joven infractor y a la víctima.
Esta modalidad de acciones restaurativas solo logrará perpetuar al joven en un lugar de malestar, en términos de darle a la víctima algo que a su entender no le es fundamental, y para la víctima, este pago simbólico no borra el malestar del tránsito por la situación en la que se constituyó como tal.
Por lo tanto, es imprescindible pensar si es posible una justicia restaurativa sin la posibilidad del joven infractor de subjetivar a su víctima, donde las instancias de conexión con la misma son limitadas o nulas.
En definitiva, ya sea porque la víctima luego del acto delictivo queda representada por otro, o porque instancias legales como el juicio abreviado coartan el encuentro entre el joven y la víctima, estas dos instancias se mantienen alejadas y opuestas la una de la otra.
La víctima queda borrada de la escena, sola y aislada con su dolor y el joven queda en iguales condiciones, sin la posibilidad de conexión con el total valor de su acto. Tal vez en este rasgo de soledad sea el punto en donde joven y víctima se identifiquen.
Cabría esperar que, al modo de Traudl Junge, algún movimiento se produzca para que dicho encuentro, en el orden imaginario o en el orden real, se lleve a  cabo.
c      La justicia restaurativa y el joven infractor a la Ley penal
La justicia restaurativa es un concepto nuevo en materia de justicia penal juvenil y su práctica no se encuentra muy habitualizada en la cotidianeidad jurídica actual.
Sin embargo, las prácticas restaurativas en otros ámbitos sociales, como por ejemplo escuelas, son más comunes que en el ámbito penal.
Primeramente desarrollaremos el concepto de justicia restaurativa, el cual se determina de la siguiente forma: “La justicia restaurativa o justicia reparadora es una teoría, a la vez que un movimiento social de carácter internacional de reforma a la justicia penal, que plantea que el crimen o delito es fundamentalmente un daño en contra de una persona concreta y de las relaciones interpersonales, a diferencia de la justicia penal convencional de carácter retributiva, que plantea que el delito es una lesión de una norma jurídica, en donde la víctima principal es el Estado”.[12]
Una definición generalmente aceptada de justicia restaurativa es aquélla proporcionada por Tony Marshall: “la justicia restaurativa es un proceso a través del cual las partes o personas que se han visto involucradas y/o que poseen un interés en un delito particular, resuelven de manera colectiva la manera de lidiar con las consecuencias inmediatas de éste y sus repercusiones para el futuro”.[13]
En la justicia restaurativa, la víctima concreta juega un papel fundamental y puede beneficiarse de una forma de restitución o reparación a cargo del responsable o autor del delito (también se habla del "ofensor", como concepto alternativo al de "delincuente" pues la justicia restaurativa evita estigmatizar a la persona que ha cometido un delito).
Howard Zehr (nacido en 1944), Profesor en la Universidad Menonita de Harrisonburg, (Virginia, Estados Unidos), es un pionero de este enfoque, sobre el que ha publicado diversos estudios.
En nuestro país, en los abordajes llevados a cabo con jóvenes en conflicto con la Ley penal, las prácticas de justicia restaurativa no se encuentran muy divulgadas. En el mundo entero, la justicia restaurativa toma diferentes formas, existiendo una variedad de programas y prácticas, pero todos estos sistemas y prácticas comparten principios comunes. Según este enfoque, las víctimas de un crimen deben tener la oportunidad de expresar libremente, y en un ambiente seguro y de respeto, el impacto que el delito ha tenido en sus vidas, recibir respuestas a las preguntas fundamentales que surgen de la experiencia de victimización, y participar en la decisión acerca de cómo el ofensor deberá reparar el mal causado.
Esta acción, tan bien definida en cuanto a la participación de la víctima en las acciones de justicia restaurativa, se lleva a cabo preferentemente en países del primer mundo, por lo cual serían necesarias ciertas adaptaciones en los países de Latinoamérica, a fin de respetar las diferencias que sean pertinentes.
Las acciones de justicia restaurativas que más éxito han alcanzado en dichos países son, Programas de Reconciliación Víctima y Ofensor o VORP (Victim-Offender Reconciliation Programs), desarrollados principalmente en Estados Unidos y Canadá, la Mediación Penal desarrollada en Europa, las Conferencias del Grupo Familiar de Nueva Zelandia, las Conferencias Comunitarias en Australia, los Paneles Juveniles en Inglaterra y Estados Unidos, y los Círculos Comunitarios en Canadá.
Sin embargo, en Latinoamérica la justicia restaurativa poco a poco va abriéndose paso como una práctica posible.
En Lima, Perú, se encuentra en funcionamiento el Instituto Latinoamericano de Prácticas Restaurativas, una entidad internacional sin fines de lucro, dedicada a la promoción humana y preocupados por la educación y el desarrollo social. La finalidad de esta entidad es la de promover y propiciar el aprendizaje, el crecimiento personal y la responsabilidad social así como fomentar las relaciones humanas y ciudadanas, apostando por una mejor calidad de vida, de bienestar emocional y de respeto de los derechos ciudadanos, basando su metodología de trabajo en la filosofía de las prácticas restaurativas.
Su fundador es Jean Schmitz, de origen belga. Él mismo promovió y organizó el primer Congreso Mundial de Justicia Juvenil Restaurativa en Lima, en el 2009. También fue director de la revista “Justicia para Crecer” entre 2004 y 2010.
La justicia restaurativa presenta valores centrales los cuales fueron enunciados por Van Ness y Strong. Y su práctica conlleva varios pasos a seguir. Al enunciarlos podemos observar que las acciones de justicia restaurativa son claras y no demasiado difíciles de llevar a cabo. Pero poder realizarlas conlleva a pensar en sujetos en los que el concepto de responsabilidad se encuentra internalizado ampliamente.
La justicia restaurativa conlleva varios momentos en su praxis. [14]
El primer momento se denomina “El Encuentro” y consiste en el encuentro personal y directo entre la víctima, el autor u ofensor y/u otras personas que puedan servir de apoyo a las partes y que constituyen sus comunidades de cuidado o afecto.
Posterior al primer momento, se da el que se denomina “La Reparación”, es la respuesta que la justicia restaurativa da al delito. La reparación debe ir primero en beneficio de la víctima concreta y real, y luego, dependiendo de las circunstancias, puede beneficiar a víctimas secundarias y a la comunidad.
Como culminación de este proceso se lleva a cabo “La Reintegración”. Se refiere a la reintegración tanto de la víctima como del ofensor en la comunidad. Significa no sólo tolerar la presencia de la persona en el seno de la comunidad sino que, más aún, contribuir a su reingreso como una persona integral, cooperadora y productiva.
Dicho proceso tiene como eje fundamental “La Participación o Inclusión”. Consiste en brindar a las partes (víctimas, ofensores y eventualmente, la comunidad), la oportunidad para involucrarse de manera directa y completa en todas las etapas de encuentro, reparación y reintegración. Requiere de procesos que transformen la inclusión de las partes en algo relevante y valioso, y que aumenten las posibilidades de que dicha participación sea voluntaria.
Ted Watchel, en su documento presentado en la Conferencia “Reconfigurando las Instituciones Australianas: Justicia Restaurativa y Sociedad Civil,” titulado “Más Allá del Ritual: la Justicia Restaurativa en la Vida Cotidiana”, enuncia el valor de la justicia restaurativa, y hace referencia a que para llevar a cabo las acciones de justicia restaurativa no solo es necesario una disposición especial del delincuente, sino también un trabajo interno llevado a cabo por la víctima.
En palabras de  Watchel “… para prevenir el delito de forma exitosa y lograr un cambio sostenible y significativo, la justicia restaurativa debe ser percibida como un movimiento social dedicado a hacer que las prácticas restaurativas sean una parte integral de lo cotidiana…”[15]
Por otra parte, plantea que “… la justicia restaurativa es una filosofía, no un modelo, y debe guiar la forma en que actuamos en todas las áreas de nuestras vidas”.[16]
Los autores que promueven la justicia restaurativa son optimistas al respecto de su inclusión en los sistemas penales y enuncian, como Watchel: “..pero les puedo asegurar que algo positivo está aconteciendo como resultado de una implementación sistemática de las prácticas restaurativas en lo que pudiera ser un ambiente muy desafiante y negativo”.[17]
Y es en este espacio denominado como desafiante y negativo, donde en ciertos momentos se enmarca nuestra práctica cotidiana. Sin embrago, creemos que dichas prácticas son posibles, pero para ello se deberán inaugurar o reforzar algunas instancias intersubjetivas en los jóvenes con los que trabajamos a diario.
La inclusión de las prácticas de justicia restaurativa en nuestro sistema de responsabilidad juvenil es un trabajo que requerirá esfuerzo y compromiso. Será seguramente movilizante para quienes lo lleven a cabo. Es, sin embargo, una necesidad que se presenta cada vez con más fuerza.
Tal como plantea Flavia Valgiusti en las conclusiones de “Nueva Organización judicial y puesta en funcionamiento del sistema de responsabilidad penal juvenil”: “…Quizá reconocer nuestra propia vulnerabilidad sea un buen punto de partida para humanizar las practicas del nuevo orden normativo…”[18]


[1] BELOFF, Mary. Los adolescentes y el Sistema Penal.
[2] FUGARETTA, Juan Carlos. Sistema Penal y menores de edad.
[3] BELOFF, Mary. Los Adolescentes y el Sistema Penal.
[4] FUGARETTA, Juan Carlos. Sistema Penal y menores de edad.
[5] BELOFF, Mary. Los Adolescentes y el Sistema Penal.
[6] LARRAÑAGA, Pablo. El concepto de responsabilidad.
[7] JONAS, Hans. El principio de responsabilidad.
[8] .Este concepto de responsabilidad penal basado en Manual de Derecho Penal de  Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán y el Manual de Derecho Penal de Santiago Mir Puig, se encuentra en el sitio web Wikipedia, el cual es uno de los espacios de mayor consulta en la actualidad.

[9] BELOFF; Mary. Los Adolescentes y el Sistema Penal.
[10] DUNKEL, Frieder. El futuro de la justicia juvenil-Perspectivas europeas.
[11] La versión para el mundo de habla hispana de este documental basado en las entrevistas a Traudl Junge  realizadas por André Heller se tituló “La secretaria de Hitler”.
[12] BLANCO, Rafael y otros. Justicia Restaurativa: Marco Teórico, Experiencias Comparadas y Propuestas de Política Pública.
[13] MARSHALL, Tony. Justicia Restaurativa. Una visión general.
[14] Los momentos de la praxis que se enuncian en este trabajo fueron extraídos de “Restablecimiento de la Justicia" de Daniel Van Ness y Karen Strong.
[15] Watchel, Ted. Más Allá del Ritual: la Justicia Restaurativa en la Vida Cotidiana.
[16] Ídem 15.
[17] WATCHEL, Ted. Más Allá del Ritual: la Justicia Restaurativa en la Vida Cotidiana.
[18] VALGIUSTI, Flavia. Nueva organización judicial y puesta en funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Articulación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.


*Lic. Carlos Vallejos. Psicoanalista.
Director del Equipo Externo de Salud Mental de la DINAI, de la Secretaria Nacional de Niñez , Adolescencia y Familia.
Director de la Residencia "Almafuerte", Ministerio de Desarrollo Social. Presidencia de la Nación.
Titular de Cátedra de asignaturas de la Practica Profesional Supervisada UdeMM.
Supervisor Clínico.